Los contribuyentes pueden deducir las pérdidas por créditos incobrables. Los requisitos para efectuar dicha deducción los establece el Artículo 27, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR).

Las cuentas incobrables se consideran realizadas en el mes en que se consuma el plazo de prescripción que corresponda.

El primer par de supuestos está directamente relacionado con el valor del crédito. Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, en el ejercicio 2023, en los siguientes casos:

Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento exceda de 5,000 unidades de inversión (Udis), pero no exceda de 30,000 Udis, hubiera transcurrido el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora y no se hubiera logrado su cobro. Los créditos con una misma persona se deberán sumar para determinar si exceden de la cantidad indicada.

Tratándose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 Udis, cuando el acreedor obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.

En ambos casos, cuando el deudor del crédito de que se trate sea un contribuyente que realiza actividades empresariales, el acreedor deberá informar por escrito al deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable. Esto se debe hacer, para que esta persona acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en términos de la propia ley.

Además, el acreedor debe informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT), a más tardar el 15 de febrero de 2024, sobre los créditos incobrables que hubiera deducido en estos términos, en 2023.

Puedes ver otros casos en los que se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, en el Artículo 27, fracción XV, de la Ley del ISR.